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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1099/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar�a la finalidad de la acci�n de tutela
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1099 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5538.
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ���� ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2026, por medio de apoderado judicial, la se�ora Sandra Milena Carrillo, en su condici�n de representante legal de la Unidad Inmobiliaria Conjunto Cerrado Torres de San Antonio, interpuso una acci�n de tutela, con el fin de que se le concediera la protecci�n de su derecho fundamental de petici�n, el cual consider� vulnerado por �las acciones y/o omisiones del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL VILLAVICENCIO�[1].
2. Para fundamentar su solicitud, se�al� que el 22 de abril de 2026 radic� una petici�n ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Villavicencio requiriendo informaci�n relacionada con la vinculaci�n laboral de dos personas a la Rama Judicial del Poder P�blico. En todo caso, a la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela no hab�a obtenido respuesta por parte de la entidad. Con base en lo expuesto, solicit� que se le tutelara su derecho fundamental de petici�n y, como consecuencia de ello, se le ordenara a la entidad accionada responder la petici�n formulada.
3. Por reparto, el conocimiento de la acci�n de tutela fue asignado a la Sala 003 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante Auto del 19 de mayo de 2026, admiti� la acci�n constitucional y orden� la notificaci�n del respectivo auto �al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que, a m�s tardar en el t�rmino de un d�a, contado a partir del recibo de la comunicaci�n, informe sobre los hechos a que hace referencia el accionante, e intervenga si es su deseo�.[2] A su turno, vincul� al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo consideraba oportuno, interviniera dentro del t�rmino de un d�a contado a partir del recibo de la comunicaci�n correspondiente.[3]
4. Mediante Auto del 26 de mayo de 2026, la Sala 003 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio constat� que la petici�n de la accionante fue remitida por competencia a la Direcci�n Seccional de Administraci�n de Justicia de Villavicencio- DSJA. En consecuencia, orden� su vinculaci�n para que, en un t�rmino de 4 horas, se pronunciara sobre los hechos referidos en la tutela.[4]
5. El 27 de mayo de 2026, la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio se pronunci� en el tr�mite de la acci�n de tutela y solicit�, como pretensi�n principal, la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en la medida en que la Direcci�n Seccional a trav�s del �rea de Talento Humano procedi� a dar respuesta a lo solicitado por el accionante. Como pretensi�n subsidiaria, present� de manera anticipada el recurso de impugnaci�n en el caso de que el Tribunal concediera el amparo y no declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.[5]
6. Mediante Sentencia del 27 de mayo de 2026, la Sala 003 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedi� la tutela y le orden� a la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio-DSAJ., que, en un t�rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci�n del fallo, brindara una respuesta clara, completa y de fondo a la petici�n enviada por el accionante el 22 de abril de 2026[6].
7. Al ser impugnada la sentencia por parte de la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio- DASJ., el asunto fue repartido a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 1 de julio de 2026, declar� la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acci�n de tutela y orden� la remisi�n del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Villavicencio. Para tal efecto, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio carec�a de competencia para conocer del asunto. A su juicio, la acci�n de tutela estaba dirigida contra la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio y no contra el Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Villavicencio. En consecuencia, de conformidad con la naturaleza de las direcciones ejecutivas de administraci�n judicial y lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la competencia les correspond�a a los jueces del circuito de Villavicencio al tratarse de una entidad del orden nacional, cuya estructura opera por seccionales como un mecanismo de desconcentraci�n para la prestaci�n del servicio[7].
8. El 14 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n. Como fundamento de esa decisi�n, sostuvo que la declaratoria de nulidad y la orden de remisi�n del asunto a los juzgados del circuito de Villavicencio obedece a una indebida interpretaci�n y aplicaci�n de las reglas de reparto se�aladas en el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, que modific� el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. A su juicio, la decisi�n de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se sustent� en una simple regla de reparto. A su vez, advirti� que la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio aplic� correctamente las reglas de reparto, ya que, el numeral 6 del art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela que se dirigen contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y que la vinculaci�n posterior de la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio-DSAJ al tr�mite de la acci�n de tutela no implicaba la alteraci�n de la competencia. Esto, a su juicio, desconoci� el principio de perpetuatio jurisdictionis conforme al cual la competencia fijada al inicio del tr�mite de la acci�n de tutela se mantiene durante todo el proceso.[8]
9. El 15 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 23 de julio de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
10. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[12]
11. En la presente oportunidad, esta Sala se encuentra facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
12. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[14], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]
13. En lo que respecta� a las reglas de reparto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[18] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[19] As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[20]
14. De la misma manera, esta Corporaci�n ha se�alado que cuando se presenta una equivocaci�n en la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, �el juez de tutela no est� autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci�n de tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso (�)�[21].
15. Lo anteriormente se�alado, tambi�n se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis seg�n el cual �desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave la finalidad de la acci�n de tutela frente a la protecci�n de los derechos fundamentales�[22].
B. Caso concreto
16. Al hilo de lo expuesto, la Corte observa que en el presente asunto se configura un conflicto aparente de competencia, pues las reglas de reparto sirvieron como fundamento para declarar la nulidad de todo lo actuado. De una parte, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest� que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio carec�a de competencia para conocer en primera instancia del asunto de tutela al considerar que, de conformidad con la naturaleza de las direcciones ejecutivas de administraci�n judicial y lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 la competencia les correspond�a a los jueces del circuito de Villavicencio al tratarse de una entidad del orden nacional, cuya estructura opera por seccionales como un mecanismo de desconcentraci�n para la prestaci�n del servicio.
17. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio advirti� que el fundamento central alegado por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar la nulidad de todo lo actuado obedeci� a una indebida interpretaci�n y aplicaci�n de las reglas de reparto se�aladas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 y que la posterior vinculaci�n de la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial al tr�mite de la acci�n de tutela no era raz�n suficiente para alterar la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por lo tanto, las consideraciones realizadas por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocieron el principio perpetuatio jurisdictionis.
18. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema Justicia no acredit� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional y que interpret� y aplic� indebidamente las reglas de reparto para declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de tutela.
19. En cuanto a la competencia para conocer el asunto, la Corte reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho asume el conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera, ni en segunda instancia. As� las cosas, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia debi� resolver la impugnaci�n que le fue remitida, en vez de declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto. Al no hacerlo, desconoci� el principio referido y comprometi� la efectiva protecci�n de los derechos fundamentales invocados.
20. As� las cosas, la Corte considera que el asunto objeto de controversia debe ser conocido por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su condici�n de superior jer�rquico funcional de la Sala 003 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Una conclusi�n contraria afectar�a gravemente la finalidad de la acci�n de tutela y comprometer�a la protecci�n pronta y efectiva de los derechos fundamentales.
21. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 1 de julio de 2026 proferido por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declar� la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisi�n del expediente a los Juzgados del Circuito de Villavicencio. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
III. � DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada el 1 de julio de 2026 por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci�n de tutela promovida por la se�ora Sandra Milena Carrillo, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Villavicencio y la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Villavicencio.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5538 a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela previamente referida.
Tercero. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5538, carpeta �2. Expediente�, archivo �escrito de tutela y anexos.pdf�.
[2] Expediente digital ICC-5538, Archivo �05AutoAdmitepdf�.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-5538, archivo �010AutoVinculapdf�.
[5] Expediente digital ICC-5538, archivo �014RespuestaDireccionSeccionalpdf�.
[6] Expediente digital ICC-5538, archivo �012FalloTutelapdf�.
[7] Ibid., archivo �05Autopdf�.
[8] Ibid., archivo �04AutoOrdenapdf�.
[9] Ibid., archivo �CorreoEnvioICC5538pdf�.
[10] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[17] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[18] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[20] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[21] Cfr., Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 201 de 2017.
[22]Cfr., Corte Constitucional, autos 120 de 2018 y 528 de 2018.